EN DEFENSA DE ETB PATRIMONIO PUBLICO: ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA ACCION POPULAR CONTRA PRIVATIZACION

EN DEFENSA DE ETB PATRIMONIO PUBLICO: ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA ACCION POPULAR CONTRA PRIVATIZACION

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 Bogotá,  Agosto 4 de 2010

 

Doctor

VICTOR DAVID LEMUS CHOIS

Juez

JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

 Referencia: Alegatos de Conclusión de Rodrigo Acosta  

COADYUVANTE DE LA PARTE ACTORA

                        Expediente:             2009 – 0209

                                    Demandante:        SINTRATELEFONOS

                                    Demandado:         BOGOTA DISTRITO CAPITAL  –  E.T.B.


Yo, RODRIGO HERNAN ACOSTA BARRIOS identificado con C.C. 19.439.747 de Bogotá en ejercicio del derecho que me asiste conforme al contenido del artículo 33 de  la Ley 472 de 1998,  presento alegatos de conclusión, dentro de los términos de Ley previstos, y considerando que soy coadyuvante de la acción popular de la referencia para la protección de los derechos e intereses colectivos y evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro y la amenaza  y se restituyan las cosas a su estado anterior con relación a las decisiones adoptadas irregularmente por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B. s.a. e.s.p. y Bogotá D.C. en su carácter de socio mayoritario de E.T.B.

Para el efecto presento el desarrollo de los siguientes apartes:

 

 

1.    ESTAMOS FRENTE A LA VIOLACION DEL PROCESO DE DEMOCRATIZACION ACCIONARIA.

 

 

 

 

2.    E.T.B.  DEBIO PEDIR PREVIA AUTORIZACION AL CONCEJO DE BOGOTA,

3.    CON EL PROCESO DE SUBASTA SE PONE EN RIESGO EL PATRIMONIO PÚBLICO.

4.    ESTAMOS FRENTE A UNA POTENCIAL DESCAPITALIZACION DE E.T.B. POR CUANTO ADEMAS SE ENTREGA EL CONTROL OPERATIVO DE LA EMPRESA AL INVERSIONISTA ESTRATEGICO.

5.    EL PROCESO AFECTARA A LOS USUARIOS Y A LA CIUDADANIA.

6.    SE PONE EN PELIGRO LA ESTABILIDAD Y EL DERECHO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE E.T.B.

7.    LAS MODIFICACIONES DEL ADENDO 9 COMPROMETEN AUN MAS LA ESTABILIDAD Y EL PATRIMONIO DE E.T.B.

Como se observará  a continuación las pruebas documentales, los testimonios, la jurisprudencia y la propia razón indican que se deben proteger los derechos colectivos invocados:

 

1. ESTAMOS FRENTE A LA VIOLACION DEL PROCESO DE DEMOCRATIZACION ACCIONARIA:

 

 

 

1.    Se afirmó en la demanda que los accionados violaron el obligado proceso de democratización accionaria contenido en el artículo 60  de la C.N. y desarrollado por la ley 226 de 1995.

“2.1.1.   Por ser una privatización que no se ajustó a la Constitución ni a la ley

Si bien este proceso se denomina de búsqueda de un inversionista estratégico que compre unas acciones, en el fondo es una privatización.

En efecto, al socio estratégico se le cede un porcentaje importante de la ETB, por ahora no mayoritario, pero más adelante podría serlo, pues están previstas las denominadas OPA: emisión y colocación de una “oferta pública de acciones”. En todo caso, abstracción hecha del porcentaje accionario que ese inversionista tenga, el punto es que él va a tener el control operativo de la Empresa. Y ese inversionista es un particular. Por tanto la ETB va a ser privatizada.

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. AP-300, del 31 de mayo de 2002. En el mismo sentido, ver fallo de la Sección Tercera, exp. 2003-0313 AP, del 26 de enero de 2005.”

 

En derecho las cosas no son lo su nombre indique, sino que son lo que se desprenda de su naturaleza jurídica. Si un contrato de arrendamiento de llama de venta, pero sólo se cede el uso de la cosa a cambio de un canon mensual, esa supuesta “venta” es y seguirá siendo un contrato de arrendamiento, así se le cambie el nombre.

En palabras de Ferdinand de Saussure, lo que cuenta aquí entonces no es el significante sino el significado.

Es pues evidente que estamos frente a una privatización, así se denomine consecución de socio estratégico para capitalización, pues el resultado final es el mismo: una persona privada, además extranjera, se queda con la Empresa.

 

 

 

 

 

En igual sentido afirme en el escrito de coadyuvancia y afirmé:

“En la realidad si bien se habla de una capitalización o aumento de capital en la práctica se  trata de un proceso de enajenación de acciones ya que se establecen los instrumentos para vender la propiedad de E.T.B. y ceder una mayor proporción de propiedad y del control de E.T.B. al sector privado a un inversionista estratégico que adquirían acciones emitidas de propiedad estatal.”

 

2.    Sucede que en la asamblea de accionistas del 27 de marzo de 2009, se decidió sobre la única propuesta presentada, y aunque se solicitó el exámen de otras alternativas como la de alianzas comerciales sin necesidad de privatizar, o de créditos en condiciones adecuadas aprovechando la baja internacional de intereses, los contratos de asociación a riesgo compartido y otras más, nunca se informó ni tampoco se sometió al examen. Hecho que se prueba con la afirmación de la respuesta a la demanda que indica a folio 83 que “ la asamblea de accionistas,.. decidió acoger la recomendación del asesor externo presentada por la junta directiva y en consecuencia, autorizó a la junta directiva para adelantar el proceso de capitalización de ETB. La autorización de la asamblea de accionistas quedó consignada en el acta de la reunión en los siguientes términos : “ Autorizar a la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, para que lleve a cabo los actos y tome las medidas necesarias o convenientes, a juicio de la Junta, para llevar a cabo un proceso con el fin de lograr la vinculación de un inversionista estratégico a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. mediante un proceso de capitalización”.  Y es que se presentó tan solo una diapositiva la número 36 para tomar la decisión como en efecto personalmente me consta al haber participado por delegación de un accionista minoritario en dicha asamblea de accionistas.

3.    Alli no se indicó la necesaria observancia del proceso de democratización y en igual sentido en ningún momento y por ninguna circunstancia se informó que se pretendía entregar el control operativo, administrativo y financiero de E.T.B. al socio estratégico, en la forma como aparece en el reglamento y adendos de búsqueda del inversionista estratégico. Como se prueba con la misma presentación, todo lo cual constituye una falta de transparencia del proceso y una violación a los mínimos derechos de los accionistas minoritarios.

 

4.    Al adelantarse el proceso sin realizar la democratización accionaria y como se podrá observar,  la jurisprudencia referenciada  por los demandados en nada contradice la sentencia de control constitucional 1260 de 2001, que establece que la aplicación de dicha ley se da no solo en el evento de la enajenación accionaria sino en todos los procesos de transferencia al sector privado de cualquier tipo de participación social de carácter estatal.

 

5.    Y es que precisamente el artículo 60 en conexidad con el 58 buscan modificar la situación actual de concentración de la riqueza y de las oportunidades hacia una democratización económica instrumentando un proceso que otorga facilidades para el acceso preferente hacia los trabajadores y el sector de economía solidaria. No puede admitirse de manera alguna que se burle el principio y derecho constitucional argumentando que nos encontramos frente a un proceso de capitalización como si éste no se tratara al igual de una manejo sobre acciones estatales o la cesión de participación social estatal porque de generalizarse esta apreciación la burocracia estatal acudirían a éste mecanismo para desconocer el derecho y en efecto esto es lo que está sucediendo.

6.    En forma reiterada los informes y declaraciones solicitadas por la contraparte de los actores populares pretenden probar la legalidad del proceso y citan diversas sentencias olvidando la central de control constitucional. La realidad si bien se habla de una capitalización o supuesto aumento de capital el cual se podría descapitalizar, en la práctica se  trata de un proceso de enajenación de acciones ya que se establecen los instrumentos para vender la propiedad de E.T.B. y ceder una mayor proporción de propiedad y del control de E.T.B. al sector privado a un inversionista estratégico que adquirían acciones emitidas de propiedad estatal.

7.    La entrada del inversionista estratégico conlleva a la venta de acciones de propiedad de E.T.B.  Esto porque si bien, en un primer momento  se debe seguir un proceso de emisión las mismas se entienden como de propiedad de E.T.B. y mediante el mecanismo de la capitalización se cederá  a un inversionista estratégico que adquirirá acciones  hasta completar en manos del sector privado hasta el  49% de la propiedad de E.T.B. con unas condiciones de prestación de servicios propias de los monopolios, asumiendo el control  operativo previsto en el reglamento del proceso “que lo es todo por casi nada”  si le sumamos adicionalmente la declaración del socio mayoritario firmado por Mockus como alcalde de Bogotá.

Y sucede que la Carta Política establece en su Artículo 60:

ARTICULO  60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

 

Este artículo constitucional de gran importancia y que se ubica en el  Capítulo 2 de los Derechos Sociales, económicos y culturales, propende por la democracia económica y fue reglamentado por la Ley 226 de 1995, el cual establece su campo de aplicación, en el siguiente contenido:

 

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a la enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa.

La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.

Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa.

 

Es de observar que tanto la Carta Política como la Ley, establecen la obligación de hacer una perentoria observancia cuando se trate de la enajenación de cualquiera de las formas en que se representa la participación social del Estado en el capital social de una empresa, sean acciones, cuotas, partes de interés, patrimonio, activo tangible o intangible, derechos, control administrativo y en general de la enajenación de la participación del Estado en una Empresa. Y Obsérvese también que no se hace distinción de si se trata de una venta de acciones del capital inicial o de acciones emitidas, ya que el alcance general del contenido constitucional y legal no se limita a la interpretación en el sentido restringido del estatuto comercial ya que se refiere a cualquier forma o tipo de participación del Estado en las Empresas y en éste caso de acciones que se venderían y llevarían a la modificación sustantiva de la estructura societaria, con consecuencias  frente a la toma de decisiones dada la Declaración del socio mayoritario descrita en los hechos, que conlleva a la vez a la cesión de mayores poderes de gobierno y de intereses al sector minoritario sin que medie proceso alguno de democratización de la propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B.

Y es que la Ley establece que cuando se refiere a enajenación de propiedad accionaria se hace alusión a cualquier tipo de operación sobre ella como en efecto se produce con la decisión de la Asamblea de accionistas, por lo que la Ley 226 de 1995 debe aplicarse en  el proceso de venta de acciones que se emitan para su adquisición por un inversionista estratégicos, que invertirían con el mecanismo de capitalización aumentando asi el capital total de E.T.B. 

Es asi como el proceso de venta de acciones de E.T.B.  debe someterse a los artículos 1, 13 y 60 de la Constitución Nacional y la obligatoria observancia de la Ley 226 de 1995 , la cual se desconoce. 

8.    Asi también se desconoce la  sentencia S-1260 de 2001, la cual quiero recordar  en otros  apartes, además de los citados en el cuerpo de la acción popular:

“… Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.

La ley reglamentará la materia (subrayas no originales)” .

Nótese que la primera parte de la norma no habla de “acciones” sino de la enajenación de la “participación” del Estado en una empresa, que es un término más genérico pues se entiende que hace referencia a cualquier tipo de aporte al capital social empresarial, sin que interese su naturaleza (acciones, cuotas o partes de interés) ni el tipo de sociedad de que se trate; ….”

 

6. Incluso si suponemos que el inciso segundo del artículo 60 de la Carta se refiere exclusivamente a la democratización de las acciones, el argumento del actor no estaríllamado a prosperar, por cuanto se funda en una inadecuada comprensión del tipo de regla contenida en esa disposición constitucional. En efecto, el actor supone que ese inciso establece la única posibilidad en que e! Estado puede ofrecer un derecho de preferencia a los trabajadores y organizaciones solidarias. Sin embargo, la realidad es otra: ese inciso establece que si se cumple la hipótesis prevista {enajenación de la participación estatal en una empresa) entonces opera el derecho de preferencia;, pero ese inciso no prohíbe que e! Legislador establezca esas condiciones especiales en otras hipótesis distintas…

7. Conforme a lo anterior, la regla constitucional contenida en el inciso segundo de! artículo 60 tiene un carácter especial o específico y no una naturaleza exceptiva o excluyente. La norma determina claramente que dado un especial estado de cosas en el mundo jurídico, debe seguirse una consecuencia frente a él, y no que únicamente de ciertos hechos’ deban generarse algunas consecuencias, tal y como sucede con las excepciones o. las restricciones. Por decirlo en un lenguaje más formalizado, la estructura de una regla especial es la siguiente: si ocurre A entonces es obligatorio B. La estructura de una regla exceptiva es diversa pues asume esta forma: si ocurre A, y sólo si ocurre A, entonces es obligatorio B…

8. El accionante, al no tomar en cuenta esta diferenciación en la estructura de ia regla del inciso segundo del artículo 60, incurre en un error lógico de interpretación…

15. Contrariamente a lo sostenido por el actor, el análisis de la formación del actual artículo 60 de la Carta no conduce a la conclusión unívoca de que la Asamblea Constituyente deseaba restringir la obligación de consagrar el derecho de preferencia únicamente a la venta de acciones.Así puede constatarse que en el proceso constituyente, la comisión de codificación efectuó una propuesta para suprimir la expresión “acciones” en la redacción del articulo 60. Tal sugerencia no fue aceptada en el debate sobre la norma, con lo cual siguió conservándose en el enunciado normativo. Pero esta constatación está lejos de poder determinar el sentido o el significado original que el Constituyente quiso imprimir a la palabra, pues el vocablo “acciones” conservado en el texto, puede interpretarse no sólo como la referencia a las “empresas con un capital representado en acciones” sino también, en un sentido más amplio, como “cualquier forma o tipo de participación del Estado en las empresas”, por la sencilla razón de que la primera parte del inciso se refiere literalmente a la enajenación por el Estado de su “participación” en una empresa

 

24. La argumentación realizada en los fundamentos anteriores de esta sentencia muestra que un entendimiento amplio de la noción de “acciones” del artículo 60 superior, ele tal manera que esa expresión cubra cualquier forma de participación estatal en el capital social de una empresa, tiene indudables virtudes. En efecto, esta comprensión más amplia del término acciones logra un equilibrio y una coherencia dinámicos entre los distintos criterios hermenéuticos avanzados en este examen; así, supera la contradicción literal de esa regla constitucional, pues a la hipótesis de la enajenación de cualquier participación estatal en una empresa corresponderá ahora una consecuencia jurídica congruente, que es el derecho de preferencia de los trabajadores y organizaciones solidarias para acceder a esa participación en el capital social. Esa interpretación amplia no desconoce los precedentes constitucionales en la materia y recoge mejor lo que pudo ser la voluntad de la Asamblea Constituyente. Finalmente, esa hermenéutica desarrolla en forma vigorosa los principios constitucionales sobre acceso y democratización de la propiedad, en la medida en que permite una aplicación más eficaz del derecho de preferencia.

Por su parte, la interpretación propuesta por el actor, que consiste en restringir el supuesto de hecho de la regla del artículo 60, de suerte que por enajenación de la participación estatal en una empresa deba entenderse exclusivamente la venta de acciones, no logra ese mismo equilibrio dinámico entre los distintos criterios interpretativos. …”.

 

35. Por último, la Corte destaca que gran parte de la argumentación de demandante está construida sobre una indebida inversión de las jerarquías normativas. Así, la tesis del actor parece ser que el alcance del artículo 60 de la Carta, que es norma constitucional, debe serinterpretado a la luz de las regulaciones contenidas en el Código de Comercio, sobre la estructura de las sociedades colectiva y limitada, que son normas puramente legales. En efecto, el eje de su cargo es que las expresiones acusadas desconocen la regulación sobre derechos depreferencia establecida en” el estatuto comercial. Sin embargo, esa argumentación no es de recibo, no sólo porque una ley cualquiera puede modificar el Código de Comercio, sino además porque en el presente caso, las disposiciones demandadas lo único que hacen es desarrollar el derecho de preferencia del artículo 60 de la Carta, que a su vez es expresión de importantes principios constitucionales, como los mandatos a las autoridades sobre democratización de la propiedad y promoción de la propiedad asociativa (CP arts 5& y 60)., muy vinculados a la idea misma de Estado social de derecho (CP art. Io). Esto muestra que la invitación del demandante parecía ser la de interpretar la Constitución con fundamento en las prescripciones legales, pero el sistema de fuentes establecido por la Carta consagra precisamente la regla hermenéutica contraria. Y es que si la Constitución es norma de normas, y debe aplicarse de preferencia a cualquier disposición que le sea contraría (CP art. 4o), entonces son las normas de jerarquía legal las que deben ser interpretadas a la luz de los mandatos constitucionales, y. no los principios constitucionales a la luz de las regulaciones legales.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE..

Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas contenidas en el artículo Iode la Ley 226 de 1995, que literalmente dicen: “en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa”, “participaciones sociales” y “lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa” . (subrayas y negrillas mías).

 

Pero por otro lado citando otra sentencia la  C- 075 de 2003 proferida en laDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 131 de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, se estableció que:

 “…De la democratización en la administración y propiedad de las empresas

… La Constitución Política al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1°), propugna por la democratización de la propiedad, que tiene como objeto generar condiciones propicias para permitir que ciertos grupos tengan acceso a ésta más fácilmente. Esta opción constitucional se materializa en diversas normas constitucionales, y en especial, en el artículo 60 del Texto Superior, el cual, como esta Corte lo ha señalado, contiene dos mandatos diferenciados, pues simultáneamente establece un principio general y una regla35. Así, el inciso 1° establece elprincipio conforme al cual es obligación del Estado facilitar y promover el acceso a la propiedad a todos los colombianos. Y a continuación, el inciso 2° que desarrolla ese principio, por medio de una regla especial, consistente en reconocer el derecho preferencial que les asiste a los trabajadores y a las organizaciones solidarias, para adquirir las participaciones que enajene el Estado sobre las empresas en que intervenga.

Sucede entonces que estamos frente a un pleno desconocimiento de la norma la violación a los preceptos constitucionales en especial en el contenido en el artículo 60 y la Ley 226 de 1995 y la jurisprudencia vigente.

9.    La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, es una empresa mixta y prestataria de los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones que son servicios de carácter público  ( en igual sentido se prueba con la afirmación del testigo  Juan Carlos Alvarez en la página 7 de su testimonio  “ Si, es una empresa de economía mixta, tiene capital privado y público, …)) Conforme lo indicado en la sentencia de control constitucional 1260 de 2001, es el Código de Comercio el que se somete al precepto constitucional del artículo 60  y a la ley 226 que lo desarrolla.  No siendo cierta la afirmación del secretario general de ETB que en su testimonio indicó a folio 338 y pagina 5 de su testimonio “… y es que la ETB no es una sociedad de economía mixta por cuanto la participación de los cerca de 34.000 accionistas minoritarios con los que cuenta la compañía es superior al 10% del capital social” aseveración sin fundamento jurídico que violaria la ley 489 DE 1998, ya que otro es el enfoque del tratamiento si tuviera dicha empresa mixta más del 90% que se comprendería como empresa industrial y comercial del Estado. Pero en ambos casos se entiende como empresa que dispone de participación estatal en el capital social.

10. ETB  para adelantar dicho proceso debe solicitar las debidas autorizaciones  y remitir información a la Superintendencia Financiera, pero ello no la exime de la obligación de observar el debido proceso de democratización.

11. A folios  93 a 98 ETB en respuesta a la demanda, reseña las sentencias: C037 de 1994, que confirma “ … el proceso de democratización debe adelantarse en condiciones de total claridad y bajo parámetros que garanticen el hecho de que la propiedad accionaria estatal se traslada preferencialmente y efectivamente a los trabajadores y a las organizaciones solidarias… “, la sentencia C 392  de 1996 y la C – 632 tambien de 2006  que se entiende excluida la venta de activos estatales de la regulación prevista en la ley 226 de 1995, asunto que no va al caso.

 

 

 

2.  E.T.B.  DEBIO PEDIR PREVIA AUTORIZACION AL CONCEJO DE BOGOTA:

 

 

1.    Con el proceso de búsqueda de un socio estratégico para E.T.B. aprobado en la asamblea de accionistas y la Junta Directiva de E.T.B. y puesto en marcha por la administración mediante la aprobación de los también ilegales reglamento y nueve adendos, se están vulnerando el artículo 164 del Decreto ley 1421 de 1993, mediante el cual se distribuye competencias a los distintos órganos de la administración de Bogotá Distrito Capital con la justificación de que dicha norma fue derogada tácitamente por el Inc. 3 del artículo 8 de la ley 142 de 1994.  

 

2.    Pero sucede que no podría existir derogatoria tácita porque la misma Ley 142 de 1994 no es aplicable a ETB y porque no se encuentra sentencia alguna que declare la derogatoria, inconstitucionalidad, modificación o inaplicación del artículo 164 del D.L. 1421 de 1993, por lo que su vigencia obliga a su plena observancia.

 

3.    Y olvida la ETB que con la aplicación del Acuerdo 7 de 1998, no se realizó ninguna operación de asociación, por cuanto solamente se enajenaron algunas acciones de ETB, y lo que se pretende hoy en día es buscar un socio para ETB, por lo cual no se puede desconocer el citado Decreto Ley 1421 de 1993, máxime que el acuerdo 21 del 6 de diciembre de 1997, convirtió a ETB en una sociedad por acciones pero 100% de acciones estatales. Posteriormente, el acuerdo 7 de 1998, llevó a que ETB se convirtiera en una empresa  de servicio público mixta y sujeta a lo preceptuado en el artículo 164 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

4.    Sucede que a la luz del inciso 4 del artículo 164 del Decreto ley 1421 de 1993, corresponde al Concejo Distrital  autorizar previamente a las empresas de servicios públicos en las que el distrito tenga capital para que se asocien con particulares.

“ARTICULO 164. NATURALEZA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS.

Con autorización del concejo distrital, las empresas de servicios públicos en las que el Distrito tenga capital podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos. De la misma manera podrán asociarse, en desarrollo de su objeto, con particulares o formar consorcio con ellos o subcontratar con particulares sus actividades.”

 

 

5.    En la presentación a la asamblea de accionistas de marzo 27 de 2009,  (prueba aportada en el testimonio de Juan Carlos Alvarez representante de la Banca de Inversión  folio 7 de su testimonio) y en el documento “proceso de implementación de la alternativa” también adicionado a las pruebas en su testimonio,  la banca de inversión presenta a la opción estratégica recomendada

 

 

Allí la ETB muestra que había 2 opciones estratégicas:

 

         No asociación

         Asociación, (opción recomendada por la banca de inversión.)

 

En la asociación se presentan 5 opciones:

 

         Ampliación de capital (opción recomendada por la banca de inversión)

         Venta

         Fusión

         Intercambio de acciones

         Joint Venture

 

1.    De lo anterior se deduce claramente que se tomó la decisión de una asociación mediante el camino de la ampliación de capital comúnmente  denominada capitalización,  entre ETB y un socio estratégico.

 

Entonces, ¿cuál es la autoridad que toma la decisión para optar por la asociación?: En el caso que nos ocupa, Bogotá, D.C tiene el 86,59%,  de acciones en la ETB. Deacuerdo a la recomendación de la banca de inversión, la ETB en asamblea general -con el voto decisivo del  representante legal del alcalde mayor- decidió implementar la asociación con un inversionista estratégico, para ampliar el capital de la empresa. Sin el voto del alcalde mayor no se hubiera podido tomar la decisión de la asociación.

 

2.    Tanto el alcalde a través de su representante, (cuyo voto fue decisivo) como la asamblea de accionistas desconocieron el artículo 164 del Decreto ley 1421 de 1993, que exige la autorización del Concejo para que una empresa de servicios públicos como la ETB donde el distrito tenga capital,  pueda asociarse  con un particular, como es el caso de la vinculación de un inversionista estratégico.

 

3.    ETB indica equivocadamente que “tampoco es aplicable la autorización del Concejo prevista en el artículo 164 del Decreto – Ley 1421 de 1993, según el cual las empresas de servicios públicos en las cuales el Distrito tengan participación necesitan su autorización para asociarse con particulares, toda vez que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló claramente que dicha norma fue tácitamente derogada por el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, que repite esta misma disposición pero eliminando la expresión “con autorización del Concejo Distrital.””. 

 

 

4.    Al respecto hay que también recordar que la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”  entró en vigencia el 30 de julio del mismo año, y en  el artículo  73 SOBRE VIGENCIA Y DEROGATORIAS  señala  que a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada y larga distancia (como la ETB) no le es aplicable la  Ley 142 de 1994, salvo lo establecido en los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43.

 

5.    De tal manera que el inciso 3 del artículo 18 y  el artículo 19.10 de la Ley 142 de 1994, – que son el fundamento jurídico del proceso de  vinculación del inversionista estratégico según lo expresa la ETB, pierde fundamento entonces la respuesta a la demanda a folio 73 cuando se afirmó que     “ el proceso de capitalización de la misma que actualmente se adelanta y que es objeto de cuestionamiento mediante la presente acción, se rige por el artículo 19.10 de la Ley 142 de 1994, que al definir el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, señala que la emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad…”     ya que la Ley 142 de 1994 no le es aplicable a las empresas como la ETB, pues estos artículos no fueron  incluidos en las salvedades de aplicación de la ley 1341 de 2009, lo que indica que el proceso de capitalización de la ETB es ilegal, pues no fue autorizado por el Concejo Distrital, como lo exige el articulo 164 del Decreto Ley 1421 de 1993 que esta vigente, pues no ha sido derogado, modificado,  ni declarado inexequible por ninguna de las autoridades competentes.

 

Dice textualmente el artículo  73  de la Ley 1341 de 2009:

 

“A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.

 

En caso de conflicto con otras leyes, prevalecerá esta.

 

Las excepciones y derogatorias sobre esta ley por normas posteriores, deberán identificar expresamente la excepción, modificación o la derogatoria.” (negrilla fuera de texto)

 

Si existiera  duda sobre si aplica el inciso 3 del artículo 18 y el artículo 19.10  de la Ley 142 de 1994 a la ETB, el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 expresa que en caso de conflicto con otras leyes, prevalecerá ésta. Además, el inciso primero del articulo 73 establece que “la presente ley… regula de manera integral el sector de las tecnologías de información y las comunicaciones.”

 

 

Por su parte el artículo  55 de la misma Ley dispone:  “RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN YLAS COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado.”

 

El contenido de este artículo 55, no se encuentra que la autorización para asociarse una empresa se debe regir por las normas de derecho privado. La autorización para la asociación le corresponde al concejo distrital de acuerdo al articulo 164 del decreto ley 1421 de 1993. De tal forma que carece de fundamento jurídico la respuesta a la demanda realizada por ETB que a folio 81 en donde colige que “ El régimen jurídico de derecho privado al cual está sometida la empresa fue ratificado recientemente por la Ley 1341 de 2009, o ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,…”

 

Una cosa son los actos y contratos que  celebre la empresa en ejercicio de sus funciones, para lo cual tiene autonomía  y otra muy distinta la asociación con un particular, la cual debe contar con autorización del Concejo por cuanto compromete el patrimonio público.

La celebración de contratos con un particular para la venta de acciones o emisión de acciones, en el caso de vinculación de un socio estratégico, es una actividad posterior a la asociación que debe autorizar el concejo distrital. La celebración de contratos  es una forma de poner en práctica la asociación aprobada por el Concejo.

 

Por otro lado y si bien el ARTICULO 55 DE LA LEY 1341 de 2009  establece que rige el derecho privado para la realización de actos y contratos incluidos los del régimen laboral y empréstitos, de ninguna manera modifica o inaplica la naturaliza jurídica deE.T.B. como empresa mixta, ni tampoco redefine las normas societarias ni tampoco convalida o da validez a los artículos 18 y 19 de la ley 142 de 1994 sobre los servicios públicos domiciliarios, pues todo lo contrario lo que hizo fue inaplicar ésta ley 142 de 1994.

 

A folio 342 (respaldo) en el testimonio el Secretario General de E.T.B. :

 

PREGUNTADO: En respuesta anterior , usted indica sobre la aplicación de la Ley 142 de 1994, quiere informarnos si E.T.B. es una empresa de servicios públicos domiciliarios CONTESTO: La ley 1341 de 2009 introdujo una modificación sustantiva en el ámbito de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, definió la telefonía básica local como un servicio público esencial lo que trae como consecuencia práctica que derechos, como el derecho a la huelga no sean llamados a prosperar en los términos de la previsión constitucional. Sin embargo, la misma ley, dice que el tipo de servicios de telecomunicaciones que presta la ETB y operadores similares no son servicios públicos domiciliarios, a pesar de ello, el legislador en su sabiduría consagró en el artículo 78 de la ley 1341 una particularidad y es que le dio plena aplicación a la ley 142 de 1994 al señalar que empresas como ETB en todos sus actos se rigen por las normas del derecho privado.”

 

Confirma la administración el Secretario General de E.T.B en el testimonio que la E.T.B. no es una empresa de servicio público domiciliario por lo que no le es aplicable la Ley 142 de 1994, y si bien el proceso de aprobación de originó el 27 de marzo de 2009 en la asamblea de accionistas, realizada en forma previa a la vigencia de la ley 1341 de 2009, la misma asamblea de accionistas y la Junta Directiva de E.T.B. debió promover los cambios al proceso derivados de la autorización general otorgada y no desconocer la ley 1341 de julio de 2009 y solicitar la previa autorización del Concejo de Bogotá. Obsérvese que si bien se mantiene la calificación de servicio esencial a la telefonía local, ésta calificación se hace a objeto de no dar cobertura al derecho de huelga pero de ninguna manera significa que se esté exceptuando al servicio de telefonía local de la aplicación de la ley 1341 de 2009, todo lo contrario éste servicio no es domiciliario y es considerado un servicio público de telecomunicaciones y no se le aplica la ley 142 salvo para éste aspecto de implicaciones laborales.

 

Por otro lado no es cierto que “el artículo 78 le dio plena aplicación a la ley 142 de 1994 al señalar que empresas como ETB en todos sus actos se rigen por las normas del derecho privado” , por cuanto dicho artículo es inexistente y la ley 1341 no tiene referencia alguna a que se aplica la ley 142 a empresas como ETB, todo lo contrario la ley 1341 es aplicable en sustitución de la ley 142 de 1994 a todas las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica local, local extendida y demás servicios de telecomunicaciones.

 

En tal sentido la inaplicación de la ley 142 de 1994 lleva por ende a aclarar el postulado del artículo 164 del D.L. 1421 de 1993, por que se trata de una asociación a ser autorizada previamente por el Concejo de Bogotá.

 

 

 

En la misma respuesta al Derecho de Petición del Concejal Rojas el representante de laETB considera equivocadamente que no es necesario obtener ninguna autorización del CONCEJO DE BOGOTÁ para adelantar el proceso de búsqueda de un inversionista estratégico a partir de la expedición del Acuerdo 7 de 1998.  De igual manera consideran que el Acuerdo 21 del 6 de diciembre de 1997 convirtió a la ETB en una sociedad por acciones para darle la categoría de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Oficial, y bajo ese marco, el Acuerdo 7 de 1998 concedió autorización para la venta de las acciones que las entidades del Distrito tienen en la ETB.

 

Por otro lado manifiesta que la búsqueda de un inversionista estratégico para la ETBno es un proceso de venta, sino un proceso de emisión y colocación de acciones, en cuyo caso la sociedad incrementa su capital mediante un contrato de suscripción de acciones de conformidad con lo señalado en el Código de Comercio.

 

En conclusión sus argumentos están dirigidos a desvirtuar la vigencia del artículo 164 del Decreto ley 1421 de 1993, porque en su entender este fue derogado tácitamente por el artículo 18 de la ley 142  inciso 3[1]. Y olvida la ETB que con la aplicación del Acuerdo 7 de 1998, no se realizó ninguna operación de asociación, por cuanto solamente se enajenaron algunas acciones de ETB, y lo que se pretende hoy en día es buscar un socio para ETB, por lo cual no se puede desconocer el citado Decreto Ley 1421 de 1993, máxime que el acuerdo 21 del 6 de diciembre de 1997, convirtió a ETB en una sociedad por acciones pero 100% de acciones estatales. Posteriormente, el acuerdo 7 de 1998, llevó a que ETB se convirtiera en una empresa  de servicio público mixta y sujeta a lo preceptuado en el artículo 164 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Es necesario recordar que ETB, de conformidad con la Ley 489 de 1998, hace parte de la estructura administrativa del Estado por ser una empresa catalogada como mixta por tener dentro de su composición accionaria, acciones estatales del ente territorial Distrito Capital.

 

 

 

3. CON EL PROCESO DE SUBASTA SE PONE EN RIESGO EL PATRIMONIO PÚBLICO:

 

 

En el testimonio Juan Carlos Alvarez Barrios a nombre de la Banca de Inversión – Santander Investment Valores Colombia -, responde al juzgado, haciendo una presentación catastrófica de E.T.B. e intenta colegir la inminencia de una capitalización. Al respecto presento las siguientes precisiones:

 

1.    Es cierto que el  27 de marzo de 2009, se realizo la Asamblea ordinaria de accionistas de E.T.B. en el Centro de Convenciones CAFAM la Floresta, Asamblea a la cual tuve la oportunidad de asistir en nombre y representación de un socio minoritario,  pero es preciso indicar  que no existió un orden del día que previamente fuera conocido por los accionistas, la representación con poder decisorio o sea la delegada del Alcalde, sin escuchar el clamor de la mayoría numérica de asistentes que pedía  no privatizar a E.T.B. procedió a acoger la propuesta de la Junta Directiva para adelantar un proceso de vinculación de un inversionista estratégico mediante un proceso de capitalización y autoriza a la Junta Directiva para adelantar los actos que lleven a ese fin.

 

2.    Pero la asamblea de accionistas como máxima autoridad no tuvo la oportunidad de conocer las diversas alternativas que ahora se plantean y que no fueron consideradas, por el contrario insistí en mis intervenciones en dicha asamblea en la necesidad de analizar de inmediato otras alternativas diferentes a la de ceder la propiedad y el control de E.T.B.

3.    En dicha Asamblea de accionistas asi mismo entregue la comunicación suscrita por el Presidente de SINTRATELEFONOS Carlos William Camino y por mi mismo en la que en sus principales apartes se refería a 1.  No es el momento de privatizar o vender dada la situación de crisis económica mundial y nunca es el momento de vender bienes públicos, más sin son bienes rentables… 2. … no consideramos prudente que mediante esta reforma se establezca el arrendamiento de nuestra infraestructura tecnológica para facilitar la rentabilidad de terceros, incluso de la misma competencia. … 6. Sintrateléfonos plantea la necesidad de una alianza estratégica comercial y de suma de negocios con las empresas del sector estatal existentes y la suma de esfuerzos con otros entes territoriales como el caso de Cali, Medellín y demás ciudades intermedias. …” Documento del cual anexo copia. El documento fue leído en su extensión considerando asimismo que Sintrateléfonos delegó  a Rodrigo Acosta Barrios y Rafael Galvis para la representación y vocería en la Asamblea de accionistas de conformidad a la decisión  de la Junta Directiva de Sintrateléfonos realizada el 25 de marzo de 2009 conforme a la autorización copia de la cual se anexó en la coadyuvancia.

 

La decisión adoptada se basó en los siguientes argumentos, que se trae de la presentación gráfica realizada por la Banca de inversión,  a folio 208 como diagnóstico:

 

 

 

 

Y es que en dicho examen se dejó de apreciar la implementación de avanza tecnología de E.T.B. y las nuevas oportunidades producto de prestación de los nuevos servicios de telecomunicaciones que la legislación le había negado como producto de las asimetrías regulatorias que pesaban contra E.T.B. y a la vez daban oportunidades y beneficios injustificados a los operadores de telefonía móvil celular. Por una razón los asesores no tuvieron en cuenta el debate que se adelantaba en el Congreso seguramente porque en dicha fecha marzo de 2009, no se había expedido la ley de Tecnologías de la Información que eliminó dichas asimetrías, hoy Ley 1341 aprobada en junio de 2009. El 31 de julio de 2009 el Presidente de la República sanciona la Ley 1341 de 2009 conocida como Ley de Tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

1.    El 25 de agosto de 2009, la Asamblea de accionistas autoriza  la creación de dos comités para fijar el precio mínimo por acción y expedir adendas al reglamento del proceso, en donde el comité de fijación del precio “estará encargado de determinar el precio mínimo por el cual el inversionista estratégico podría suscribir acciones ordinarias de la Compañía”. El comité de adendas estudiará, aprobará y expedirá los anexos para modificar el reglamento de vinculación de un inversionista estratégico adoptado por la Junta Directiva de la Compañía.

 

2.    La Junta Directiva designará estos comités entre sus miembros principales o suplentes. También estipularon el 31 de diciembre de cada año, como el corte de cuentas para producir los estados financieros y para 2009, asignaron dos cortes de cuentas, el 31 de agosto y el 31 de diciembre. Pero la decisión estaba tomada solo se trato en esta asamblea de darle continuidad a lo ya aprobado. En ningún momento presentó en su análisis las nuevas realidades y la posibilidad de que E.T.B pudiera obtener la autorización general para la prestación de los nuevos servicios de telecomunicaciones que la competencia venía prestando y que de haberse hecho hubiera dado un horizonte ampliamente optimista ya que el flujo de caja futuro de la E.T.B.

 

INCONSISTENCIAS DE LA PRUEBA DENOMINADA “  ANTECEDENTES”

Folios 214 a 246

 

5.    Los ingresos de E.T.B. desde 1997 al 2008 han sido de 15,5 millones de millones de pesos., cerca de 5 billones en los últimos 3 años.  $15.500.000.000.000.

6.    Las utilidades han sido en el mismo periodo de 2.104 millones de millones de pesos. 776.000 millones en los últimos cuatro años.      $2.104.000. 000. 000.

7.    Quiero aquí demostrar lo equivocada de la decisión planeada de privatizar E.T.B. hace 11 años y desde luego ahora. En ese entonces el Alcalde Mayor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, sancionó el Acuerdo 07 de julio de 1998, para  la venta de las acciones que el Distrito Capital y de  otras entidades del orden territorial. La DRESDNER KLEINWORT BENSON, banca de inversión valoró ETB en US$1.420 millones, a todas luces una subvaloración, producto de las metodologías estandarizadas de las bancas, fue la base para la venta parcial de acciones de E.T.B. por toda la unidad económica que representaba ETB, es decir, TELEFONÍA LOCAL, la INVERSIÓN EN COMCEL  que se vendió lamentablemente y el NEGOCIO DE LARGA DISTANCIA.Esos U.S.$1.420 en los que se hubiera vendido E.T.B. son los mismos $2.4 billones de pesos que se han obtenido hasta el 2009 producto únicamente de las utilidades de E.T.B.

8.    Sin  necesidad de vender el activo, y se han logrado utilidades para la financiación del PLAN DE DESARROLLO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ  beneficiando a la ciudad con un enfoque social ya que E.T.B. es la empresa con mayor participación en la prestación de servicios a estratos populares. E.T.B. es la empresa con mayor cantidad de conexiones de banda ancha internet. Con cerca de 2.050.000 usuarios.

9.    E.T.B. tiene un costo laboral ajustado incluido su pasivo pensional. En la prueba “Informe de gestión y financiero a diciembre de 2009” se puede leer en la página 45. “ El calculo actuarial de pensiones de E.T.B. y Seguro Social, con corte al 31 de diciembre de 2009 ascendió a $1.213.726 millones, del cual se ha provisionado contablemente el 88, 84%. El fondeo del pasivo pensional asciende a $901.323 millones equivalentes al 74,26% los cuales generaron rendimientos por $114.921 millones” Dicho de otra forma tiene saneada la situación laboral. Siendo desvirtuada la afirmación del testimonio del Vicepresidente de ET.B. Mario Contreras quien indicó que “ Y un tema que es muy representantivo dentro del total de pérdidas y ganancias de la compañía son los pagos que la compañía debe hacer a los pensionados” ello en la justificación del socio estratégico que aquí se desvirtúa.

10. Con un compromiso social al disponer de 47 portales interactivos y la masificación de Tecnologías de la Información a los estratos 1 y 2 en Bogotá y una meta de 250 al finalizar el periodo de gobierno.

11. Dispone de una moderna PLATAFORMA tecnológica o red de acceso corporativa para la prestación de servicios a grandes clientes: el Banco Agrario, Universidad Nacional,, la DIAN, Servibanca y otras.

 

12. Posee el factor de movilidad al tener el 25% de propiedad de TIGO Empresa de movilidad por PCS.

13. El informe de la Banca de Inversión que obra en las pruebas a folio 214 presenta como una lamentable situación el hecho de la baja de ingresos provenientes de la prestación de los servicios de telefonía fija, pero lo cierto es que se trata de una tendencia mundial que ha encontrado sustitutos como se observa en la gráfica siguiente de la CEPAL:

 

 

Esta tendencia en similar para el mercado de las telecomunicaciones en Colombia.

 

 

Pero lo curioso del asunto es que en Colombia como en el mundo los ingresos provenientes de la venta de servicios por el uso de infraestructuras físicas, superan los ingresos por movilidad. Son $8,7 billones por usos de infraestructuras locales, banda ancha y otras contra $8,2 billones por ventas móviles. Lo cual indica el recambio mundial hacia los valores agregados soportados por las densas infraestructuras de las antes exclusivas operadoras locales como E.T.B.

 

Lo importante de ello es que E.T.B. ha logrado asimilar estos cambios logrando obtener importantes ingresos provenientes de otros servicios de telecomunicaciones, como se observa en la siguiente gráfica, aspecto que no se muestra en su debida dimensión en el análisis haciendo creer que nos encontramos frente a un desastre que justifica un inversionista estratégico demeritando el esfuerzo económico y la reconversión en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

 

 

Se presenta como único y crítico el hecho de la baja de ingresos provenientes de la prestación de los servicios de telefonía fija y larga distancia pero lo cierto es que se trata de una tendencia mundial en el sector que ha encontrado sustitutos en la prestación de los servicios de banda ancha.  ETB ha reaccionado a esta realidad y ha logrado una recomposición de los ingresos consistente con la tendencia mundial, en donde el valor agregado y la banda  ancha crecen para compensar la disminución en voz.

A diciembre de 2009 ETB contó con 442.125 conexiones banda ancha y con ingresos por éste concepto de $454.000 millones año 2009, mientras que dichos ingresos eran de $216.000 millones en el 2006, pero desde luego esto no lo dicen o mal informan.

 

 

Se ha producido una importante y dinámica recomposición de la distribución de los ingresos por servicios hacen notar que E.T.B. es una empresa sólida que no requiere de ningún inversionista estratégico que llevaría a la perdida de utilidades a favor de Bogotá de Distrito.

 

E.T.B. supera a distancia a sus competidores de la banda ancha:

 

 

 

 

E.T.B. tiene entonces  grandes oportunidades de seguir creciendo en el ámbito regional y nacional. Como se observa Colombia se estancó en la instalación de líneas básicas de voz que a su vez permiten la tecnología ADSL o banda ancha. En tal sentido la teledensidad que mide la cantidad de líneas por cada 100 habitantes es de cerca del 17% mientras que otros países como Venezuela, Chile, Argentina, México y Brasil la superan llegando hoy a niveles cercanos la 23%. Veamos el siguiente gráfico de la teledensidad:

 

 

Que se armoniza con la distribución geográfica y las necesidades de telecomunicaciones. No siendo entonces tan cierto el análisis del nada que hacer como lo presente la Banca de Inversión, veamos la gráfica de distribución sobre datos oficiales del SUI sistema único de información del Estado

 

 

 

Estamos frente a grandes oportunidades si se tratara de alcanzar entonces la densidad  de telecomunicaciones en EUROPA Y ESTADOS UNIDOS que llegan a una teledensidad hasta del 40%, veamos:

 

 

 

Pero asimismo los ingresos y utilidades de E.T.B. han sido importantes:

 

Conforme el Informe de gestión y financiero ETB 2009 que obra en el expediente los ingresos operaciones de ETB son a diciembre de 2009 de $1.487.378.706 con una utilidad neta del ejercicio de $202.956.598 con una cuantia similar de utilidades en el inmediato año anterior de $204.136.980. En la página 45 se puede leer “ Por su parte la utilidad operacional incrementó en un 10% pasando de $229.043 millones en el 2008 a $252.356 millones en el 2009. Los costos y gastos operacionales disminuyeron en $69.156 millones debido al menor valor de las provisiones por contingencias de procesos judiciales … “

 

 

 

Se ha mejorado los niveles de calidad, medidos por ejemplo en los tiempos de instalación:

 

 

 

 

Los indicadores financieros asimismo presentan un estado adecuado:

 

 

 

El principal argumento financiero es la supuesta baja del EBITDA o margen operacional y afirman que ha bajado. Para justifica la búsqueda de un socio estratégico se interpretan las cifras erróneamente, veamos, en el testimonio del Vicepresidente de ET.B. Mario Contreras a folio 330 dice “ El arpu que es la facturación promedio por usuario viene reduciendo y quiero dar un ejemplo el año pasado en el negocio local se redujo en cerca de 70mil millones pesos. Estábamos hablando entre local y larga distancia una caída que supera 100 mil millones de pesos en un año” pero en pregunta siguiente del coadyuvante de la parte demandante PREGUNTADO : Doctor en respuesta anterior usted con precisión indicó el valor del decrecimiento en larga distancia y telefonía fija. Puede indicarnos en cuanto es el valor del ingreso por venta de banda ancha y otros servicios de telecomunicaciones,. CONTESTO: Banda ancha y datos presentan una cifra superior a los $480 mil millones de pesos, lo que son banda ancha, datos y otros servicios.

 

La verdad entonces (ver gráfico) es que  E.T.B. ha mantenido un alto nivel EBITDA es asi como en el año 2006 fue del 54,2%, en el  2007 del 52,6%, en el  2008 del 51,9%  y en el 2009  del 49,9% aunque disminuyo 5 puntos en 4 años sigue siendo el mayor de las empresas del sector. Aun así la administración de ETB solo se refiere a la disminución sin informar que el indicador  es superior al de la competencia.  Y es que la caída de ingresos en larga distancia y local es un fenómeno que afecta a todos los operadores, pero que ETB ha logrado compensar esta disminución con la prestación del servicio de banda ancha.

 

De una muestra de 7 compañías con cálculos de INTERBOLSA el margen EBITDA de ETB supera en 12,18% al margen EBITDA promedio:  Entel de Chile con 40,54%, France Telecom con 35,66%, Brasil Telecom 35,19%,  Vodafone Group del Reinmo Unido 37,16%, Telefónica de España 40,34%, y AT&T INC de los Estados Unidos 38,29%.  Sobre  estas interpretaciones pesimistas y a mi modo de ver desenfocadas me referí en la ponencia realizada en el Concejo de Bogotá cuya presentación anexo. Veamos el Margen Ebitda:

 

 

 

No es cierto entonces que el margen EBITDA sea un indicador de decadencia financiera de ETB, todo lo contrario es demostración de la buena salud financiera de E.T.B. por lo que la administración debería dedicar sus esfuerzo con mayor creatividad al crecimiento empresarial en lugar de dedicarse a adelantar la perjudicial subasta del 38% de la participación del capital social.

 

 

 

Los niveles de endeudamiento son bajos, máxime que se encuentra casi totalmente fondeado las pensiones:

 

 

Por otro lado la deuda externa significa tan solo el 2,83% lo cual deja clara la posibilidad de no proseguir con el proceso costoso de capitalización y acudir a las posibilidades enormes de endeudamiento financiero y con proveedores aprovechando el momento actual de crisis mundial, por cuanto incluso hasta la Banca China concede plazos muertos de pago e intereses muy bajos.

 

El grado de inversión de E.T.B. como producto de los ingresos de explotación es alto cercano al 30%.

 

Esto nos indica la fortaleza financiera de E.T.B. para poder asumir con sus propios ingresos las inversiones necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, por cuanto como he indicado los pagos de empréstitos se hacen a muy largo plazo (15, 20 años) tiempo más que prudencial para la maduración de las líneas de negocios.

 

Es por lo tanto imprecisa y a mi modo de ver tendenciosa la afirmación hecha por el representante de la Banca de Inversión en su documento aportado en el testimonio afirma  que “ … las inversiones en CAPEX sobre ingresos de ETB alcanzan un 30%, cifra que es superior a la de todas las compañías analizadas y que excede ampliamente el promedio de las compañías tanto latinoamericanas como europeas.  Ahora bien esta situación es consecuencia directa del tamaño de la compañía que no le permite obtener descuentos mayores por escala en equipos ni tecnologías y hace que ETB sea menos competitiva frente a las compañías del sector “ (Juan Carlos asimismo graficó el CAPEX en la página 25 de su documento). Textualmente al ser preguntado dijo “ … lo que demuestra que a ETB le cuesta mucho más lo que tiene que invertir en activos fijos porque no cuenta con las economías de escala que le permitan comprar a menores precios por volumen “ (página 12 de su testimonio).

 Pero confrontemos dicha errática evaluación con el gráfico siguiente con base en los datos oficiales de E.T.B. tomados del Informe de gestión y financiero a 2009:

 

La realidad es otra: E.T.B. tiene una importante economía de escala a nivel regional que alcanza cerca del 40% de teledensidad o sea las dos millones de líneas sobre los no más de 5,5 millones de habitantes, prestando los servicios en un nicho de mercado y en un área geográfica con población densa, que le permite obtener un alto margen operacional y por lo tanto altas inversiones.

No es cierto que la inversión alta tenga que ver con los altos costos provenientes de supuestas economías de escala de los competidores. Debe recordarse que los precios de los proveedores transnacionales de la China como HUAWEI [1] y  ZTE[2] son  en primer lugar a veces una mínima proporción de los otros proveedores y a precios iguales para todos los países latinoamericanos. Y sucede que estos son los proveedores por excelencia en E.T.B. en especial en cuanto a cores, nodos, terminales y routers ADSL y en todo lo relacionado con nuevas tecnologías.

 

De esta forma no se reconoce en los informes  las potencialidades de la empresa y olvidaron tan solo hacer mención de ello y como ETB  ha hecho inversiones extraordinarias en la implementación de la red multiservicios MPLS_IP basada en protocolos internet que facilita la convergencia de todos los servicios de telecomunicaciones sean datos, imágenes, textos ni tampoco la licencia de Wimax o banda ancha inalámbrica, ni los factores de movilidad adquiridos a través de la participación de ETB en TIGO, ni la alta densidad de líneas telefónicas en la ciudad de Bogotá que supera el 82% de participación en el mercado, ni tampoco el liderazgo nacional de ETB en banda ancha con más de 400.000 conexiones.

La decisión de la Asamblea de accionistas es la de una privatización, y entrega del control del 100% de la gobernabilidad de la Empresa. Aunque fueron incansables nuestras intervenciones y constancias, en dicha Asamblea deberá ser el Juez Administrativo que falle de fondo en primera instancia, ya que la decisión lamentablemente fue allí tomada con nuestro voto negativo ya que el punto once del día no fue retirado como se le pidió al Alcalde.

El anuncio de la banca de inversión era de conocimiento público ya que desde el 8 de septiembre de 2008, el Presidente de ETB, hizo público los términos de invitación a las empresas que querían participar en la realización de los estudios. Lastimosamente la confianza en la palabra empeñada por el Alcalde no permitió la inmediata movilización ciudadana y las acciones jurídicas para enfrentar esta lesiva decisión, por lo que reitero la necesidad de que un fallo de fondo permita salvaguardar los intereses y derechos colectivos.

 

E.T.B. dispone de una avanzada tecnología que no se informó en la asamblea de accionistas y que tampoco se tiene en cuenta en los informes:

 

1. Una de Red de Transporte para la red Ip MPLS DE LAS OPERADORAS DE TPBC.

Red Metro Ethernet  Hw  ,  Red SDH NGN ,   HUA WEY. Tecnología de Transporte es Fibra Optica, DWDM a una velocidad de STM 64 es decir 10 Gigabits.

Una migración a red de nueva generación NGN: “Una NGN es capaz de proveer servicios de telecomunicaciones y capaz de una red de paquetes y hacer uso de tecnologías banda ancha y tecnologías de transporte con capacidades de QoS en donde las funciones de servicio son independientes de las tecnologías de transporte. Ofrece acceso no restringido a usuarios de diferentes proveedores de servicio. Soporta movilidad generalizada la cuál permitirá ofrecer servicios permanentes a los usuarios.”

      DISPONE DE LA PLATAFORMA MPLS … NGN

      SOFTSWITCH

      GATEWAYS

      REDES DE ACCESO: 

      RED DE PAQUETES (DATOS)

      NODO INTERNET ISP

      EQUIPAMENTO IPTV

      PLATAFORMA DE GESTION

      ALTA CAPACIDAD DE PUERTOS ADSL

      TECNOLOGIA CWDM (ANCHO DE BANDA MAYOR VELOCIDAD MENOR RETRAZO)

      RED DE COBRE  DENSA SOBRE TODA LA CIUDAD Y MUNICIPIOS VECINOS.

 

Enlaces de cable submarino gracias a:

 

a.   Cable CFX-1 de Cable Florida Express, de la compañía Columbus Networks. Cartagena y Boca Ratón, al sur de la Florida.

b.   Cable Arcos: New World Network

c.   Maya1 :  Tolú

d.   Panamericano: Pelú – Puerto Colombia Atlántico.

e.   Soporte con GLOBAL  CANTV.

 

 

1.    Es de observar que había existido una asimetría regulatoria en donde E.T.B. igual que otras operadoras se encontraban “amarradas” aunque tuvieran los recursos pues o no tenían las autorizaciones o licencias para prestar los servicios de telecomunicaciones aunque incluso por ejemplo tuvieran las frecuencias usadas para la telefonía móvil o no se tenía claridad legal por ejemplo sobre la legislación para la prestación del servicio de televisión por protocolo internet – TV IP-, ni podía prestar tampoco banda ancha inalámbrica ni los servicios de movilidad, y existía aún el pago desequilibrado en las llamadas celulares que se había convertido en un uso desequilibrado de la infraestructura con pago inadecuado por los operadores celulares.

 

2.     Y sucede que en primer lugar ETB asumió en uno de los ejes del  Plan estratégico la necesidad de enfrentar las asimetrías regulatorias y delegó a varios de sus más altos funcionarios para interactuar en el Congreso en forma permanente en los meses de mayo y junio, espacio en el cual éste servidor venía participando desde el año 2008 siendo en esos meses asesor ad-honorem de la bancada del Polo Democrático PDA máxime que el ponente de dicha Ley fue el Senador Alexander López Maya electo por el PDA.

 

3.    Sucede que adicionalmente E.T.B. en la actualidad se encuentra tramitando la autorización para la prestación del servicio de banda ancha inalámbrica para competir con las operadoras Movistar, Comcel y Tigo, servicio que tampoco antes podía prestar y desarrollando otras actividades similares que antes no podía hacer.

4.    El estudio de la Banca de Inversión Santander Investment Valores Colombia  -Banco Santander Global Marking and Markets- en ningún momento tuvo la precaución de estudiar estas nuevas condiciones porque de haberlo hecho lo hubiera explicado en la asamblea de accionistas, y ni siquiera informó que se adelantaba en el Congreso el debate de tan importante Ley. De haberlo hecho y la medida que se produce un cambio positivo del flujo de caja, de los ingresos y las utilidades se habría llegado a la conclusión de la suficiencia financiera y de conocimiento sobre el futuro de E.T.B. Recuérdese aquí el ejemplo que he explicado en el caso de la EEB cuando no se tiene en cuenta activos intangibles como el mercado, las nuevas oportunidades de negocios y hasta el buen nombre. Se toman decisiones imprecisas y se violan los derechos colectivos.

 

Hago una breve reseña del impacto positivo a favor de E.T.B. que no fue considerado ni mucho menos expuesto o referenciado en la asamblea de accionistas por la banca de inversión:

a.     La habilitación general para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, permite ahora a las empresas publicas la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones: telefonía móvil, wimax móvil o banda ancha inalámbrica para usos corporativos asi como por 3,5 G, televisión TVIP, todos los servicios de valor agregado, servicios satelitales, contenidos y entretenimiento, asi como ingresar a la industria sectorial. (Artículo 10 de la Ley).

 

b.     Se hará el pago justo en el uso de las infraestructuras de las empresas, esto frente al uso indiscriminado e inequitativo que se ha venido haciendo por los operadores entrantes y los mismos operadores celulares en tal sentido la desagregación de la red tendrá una barrera que es el pago real de los costos. Las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general. (Artículo 2, numeral 3 de la Ley).

c.     La neutralidad tecnológica aplicada al uso del espectro permite a todo operador hoy prestar los servicios móviles terrestres incluida la telefonía móvil celular, sin que para ello se requiera autorización expresa alguna abriéndose a la competencia el monopolio de la telefonía móvil celular. En este sentido E.T.B.  podrá prestar los servicios fijos y móviles haciendo uso de los permisos de uso de las frecuencias radioeléctricas. Así mismo las frecuencias asignadas para Wimax fijo se podrán usar para la prestación de los servicios de banda ancha inalámbrico móvil y demás servicios que se puedan soportar sobre esta. Asi mismo los pagos del espectro se realizan al momento de la asignación o renovación en tal sentido ETB tendrá un ahorro cercano a los 11 mil millones de pesos. (Artículo 11, 12 y 13 de la Ley ).

d.    Las empresas con frecuencias asignadas en las bandas de 700, 900 podrán adquirir equipamiento de inmediato e iniciar la operación de móviles sin requerir socio estratégico o licencia o autorización adicional alguna. (Artículo 10 de la Ley).

e.     Las empresas podrán iniciar la prestación de la televisión basada en protocolo IP, ello considerando la habilitación general. La televisión por suscripción  que corresponde a las decisiones de la Comisión Nacional de Televisión se asignaran en breve plazo, y favorecerá a ETB y Emcali  empresas que se encuentran inscritas en el registro único de proponentes con solicitud de dichas licencias. (Artículo 10 de la Ley).

f.      Se recupera el déficit entre los subsidios y las contribuciones que pesaban negativamente contra las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada como producto del desbalance producido por la Ley 812 de 2003 y que suma hoy a favor un valor aproximado a 150.000 millones de pesos. Dicha suma se deberá empezar a pagar en el 2009 y los siguientes dos años. En todo  caso la Nación  pagará a las empresas el déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003 del Plan Nacional de Desarrollo, en las siguientes tres (3) vigencias a partir del 2009, suma que para E.T.B. debe alcanzar los 80 mil millones de pesos, esto aunque se encuentre pendiente el déficit producido entre el año 1994 y el año 2003 que deberá ser reclamado por los caminos judiciales por parte de E.T.B. o podríamos incluso insistir en la gestión legislativa para que por Ley se reconozca dichos créditos.

g.     El efecto de los subsidios de los servicios de Telefonía se sostienen por los siguientes 5 años periodo de transición de la Ley de Tics. Dichos subsidios serán del manejo directo de las empresas durante este periodo de transición.

h.     Se da inicio a la financiación de los servicios de banda ancha para los estratos 1 y 2 con recursos del Fondo de Comunicaciones y con la operación y gestión  en el caso regional por E.T.B.

i.      A partir de la vigencia se otorgo un nuevo derecho al uso de las TICS para la educación en desarrollo del los artículos 20 y 67 de la Carta política. (Artículo 2, numeral 7).

j.      Se garantiza la naturaleza jurídica de las empresas de servicio público prestatarias de los servicios de TPBC y para tal efecto se da continuidad al articulo 17 de la ley 142 de 1994, en igual sentido se mantiene el carácter de esencial a los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada local y los servicios móviles rurales. (Artículo 73 de la Ley).

k.     Se garantiza  la exención en el pago de la renta presuntiva para los servicios de telefonía pública básica conmutada y los servicios de telefonía móvil en el sector rural como lo contemplaba la Ley 142 de 1994. Significa un ahorro anual aproximado para las empresas públicas de $100.000 millones, para E.T.B.de unos 30 mil millones al año. (Artículo 73 de la Ley).

l.       Se agilizan los procesos de contratación por ejemplo para la adquisición de tecnología, así como los actos y las operaciones de crédito, factores que se venían argumentando para promover la privatización y escisión de las telecomunicaciones. (Artículo 55 de la Ley).

m.   La libertad de precios permite a las empresas públicas presentar ofertas competitivas y empaquetar los servicios de telecomunicaciones.

 

 

 

 

 

En forma lamentable el Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B. ha afirmado que la E.T.B. o la operación podría valer US$2.000 millones de dólares, anuncio que se convierte en la base de la oferta ya pública que hiciese informalmente Telefónica de España una de las empresas preinscritas como oferente quien a través de uno de sus voceros indicó que pagaría uno 700 millónes de euros equivalentes a US$961 millones de dólares por el porcentaje a adquirir. En éste sentido nos encontramos frente a una grave situación de subvaloración previa de E.T.B., ello aunque la misma banca de inversión no haya oficializado en valor de E.T.B. base para la nefasta subasta prevista para el próximo 5 de abril de 2010.

Nos indica que nos encontramos frente a un grave riesgo al patrimonio derivado de la metodología hasta hoy desconocida y que no se establece en ningún documento aportado.

Es de indicar que el Grupo Santander es diferente a Santander Investment siendo pertinente recordar como en la asesoría dada por la Unión Temporal Santander Investment a la FEN y a ECOGAS para estructurar el proceso de vinculación de un socio estratégico que culminó en el 2006, aún Santander Investment ni la Unión Temporal tenían experiencia y no figuraba dentro de su objeto social el ser banca de inversión, en esa oportunidad acudieron a certificar la experiencia de los abogados Muñoz Tamayo que asesoraron la privatización del Chivor, Betania y Corelca. A la pregunta realizada por el coadyuvante el testigo Juan Carlos Alvarez en la página 12 señala “…desde hace 2,  3 años aproximadamente colocamos la palabra Banca de Inversión “

 

 

4.      ESTAMOS FRENTE A UNA POTENCIAL DESCAPITALIZACION DE E.T.B. POR CUANTO ADEMAS SE ENTREGA EL CONTROL OPERATIVO DE LA EMPRESA AL INVERSIONISTA ESTRATEGICO:

 

  1. En ningún aparte del reglamento de vinculación de un socio estratégico para E.T.B. ni tampoco en alguno de sus adendos aparece definición o restricción alguna a la descapitalización.

 

  1. Todo lo contrario el reglamento establece en todo su contenido la tendencia a que las ofertas de los oferentes sean cediendo el control operativo de la empresa y a la firma de un acuerdo de accionistas, en la página 19 del reglamento se tiene que:

 

“Oferta con Manejo Operativo” significa la Oferta Económica formulada por un Postor

para suscribir Acciones Ordinarias que le confieran al menos el cincuenta por ciento

más uno (50%+1) de los votos en la Asamblea de Accionistas. El Postor que formula

una Oferta con Manejo Operativo se obliga, en caso de adquirir la calidad de Inversionista Estratégico, a suscribir el Acuerdo de Accionistas.”

 

“Acuerdo de Accionistas” significa el acuerdo que suscribirán el Distrito y el Inversionista que haya formulado una Oferta con Manejo Operativo (Anexo A). El texto de este Anexo se dará a conocer a los Proponentes Precalificados a más tardar con diez (10) Días de antelación a la Fecha de la Audiencia.

 

En la página 43 del mismo reglamento se lee:

 

Sólo serán admisibles las Ofertas Económicas que, presentadas en la Audiencia de Presentación de la Oferta, cumplan con la totalidad de los requisitos  establecidos en el Reglamento y, además:

 

 Contengan una oferta irrevocable de suscribir (i) dos mil doscientos cuarentena

y nueve millones ochocientos cincuenta y ocho mil sesenta y nueve (2.249.858.069) Acciones Ordinarias, en las condiciones establecidas en el Reglamento de Emisión y Colocación de Acciones para el Inversionista Estratégico y (ii) la totalidad de Acciones Ordinarias emitidas de conformidad con el Reglamento de Emisión y Colocación de Acciones para los accionistas Minoritarios que no sean suscritas por los Accionistas Minoritarios. Sean presentadas por un precio por Acción Ordinaria igual o superior al 19noventa por ciento (90%) del Precio Mínimo de las Acciones Ordinarias.

 

 

  1. En los diversos testimonios se invitó a consultar el acuerdo de accionistas, el cual afirmó el Vicepresidente financiero que se encontraba aprobado por E.T.B. pero el mismo no fue aportado. (Folio 332 respaldo testimonio de Mario Contreras página 13 “… como mencioné existe un acuerdo de accionistas ya aprobado por ETB …”

 

  1. El peligro es inminente y muy similar a lo ya sucedido en la Empresa de Energía eléctrica. La decisión “desprevenida” del Concejo de Bogotá, fue desarrollada por estrategas de las bancas de inversión y se produjo la escisión y privatización de la Empresa de la siguiente forma y por la suma total de U.S.$ 2.177 millónes de dólares. Se afirmó en ese entonces que habían  comprado a menor precio que lo esperado. Veamos la adquisición y la participación porcentual:

CUADRO RESUMEN:

Pero si bien Bogotá D.C. aparece con mayoría accionaria, para los casos de EMGESA y CONDENSA el proceso involucró la entrega del control operativo, administrativo y financiero de las empresas creadas.

Hasta el 2004, asi avanzaba el valor del dinero que retiraban:” (negrilla fuera de texto):[3]

 

 

Es innegable: se han producido innumerables procesos de descapitalización, que sumaron hasta el 2004 la suma cercana a los $3,8 billones de pesos,  que beneficiaron a los estrategas financieros y los supuestos inversores, y si bien parte de esta descapitalización fue a parar también a las arcas de Bogotá, no es menos cierto que se perdió así  cerca del 50% de la propiedad y por ende cerca del 50% de las utilidades, más el daño causado por la desvinculación masiva de trabajadores y el aumento tarifario.

 

Bogotá D.C. entregó a muy bajo precio la empresa y además perdió el control y los beneficios económicos y sociales, como consecuencia del proceso que llaman capitalización que no es otra cosa que privatizar, sólo que en éste caso ni siquiera pagaron el valor real de la empresa y se producen los procesos de especulación ya explicados.

 

 

 

 

Lo grave del asunto es que la privatización mediante el camino de la capitalización, tuvo un alto costo negativo en contra del patrimonio público, ya que la forma de valoración por ejemplo no tuvo en cuenta los activos intangibles uno de ellos relacionado con el tamaño creciente del mercado. Metodologías recomendadas en forma constante por las citadas bancas de inversión y asesores externos.

 

En el documento: EL COSTO DE DECISION AL PRIVATIZAR LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA JULIAN LEONARDO PLAZAS ARDILA, UNIVERSIDAD DE LA SALLE BOGOTA, 2008, se ha concluido que en el año de 1997 la Empresa de Energía de Bogotá en la negociación perdió una cifra aproximada a los US$42.979.139 a la tasa representativa del mercado a 1997, por no haber tenido en cuenta el tamaño del mercado dentro de la negociación. Solo tomando en consideración esta variable pero personalmente creo que la EEB se vendió en menos de una tercera parte de su valor real.

Pero por otro lado dentro de los argumentos y compromisos que justificaban la privatización de la EEB se encontraban el pago del endeudamiento y la disminución de las tarifas del servicio de energía al usuario final.

 

 

5. EL PROCESO AFECTARA A LOS USUARIOS Y A LA CIUDADANIA:

 

 

1.    Se pone en grave riesgo el aporte que en la forma de utilidades ETB entrega a Bogotá D.C. y a la Universidad Distrital por cuanto ahora quien controlará la empresa es el inversionista estratégico y no el ente territorial Bogotá D.C. En tal sentido las utilidades también podrían seguir siendo capitalizadas, no distribuidas  o retenidas.

2.    Incluso y solamente con el anuncio del proceso no se realizó la distribución de dividendos en la asamblea de accionistas del 29 de marzo de 2010, a la cual tuve la oportunidad de asistir delegado por un accionista minoritario, y es que instalada la asamblea de accionistas de E.T.B.  por parte del Alcalde Samuel, se dió curso al orden del día previsto, en donde se aprobaron los estados financieros, el informe de gestión de la Junta Directiva de E.T.B., el informe y dictamen de la revisoría fiscal y asi mismo se modificaron los estatutos de la Empresa. Se aprobó en forma mayoritaria que no se distribuirán dividendos con lo cual, las utilidades del ejercicio del 2009 calculadas en un poco mas de $202 mil millones de pesos no van a fortalecer el PLAN DE DESARROLLO DE LA CIUDAD ni se pagaran dividendos a los socios minoritarios, dicho de otra forma la plata queda en manos de quien controle la empresa. Denuncié dicho error en constancia expresa y recordé como ante solo el anunció de éste hecho el día 13 de marzo se hizo bajar el precio de las acciones con lo cual se impacta negativamente el valor de ETB. Al dialogar a la entrada del recinto del Centro de Convenciones en Cafam la Floresta con el Alcalde le recordé que estaba cometiendo un error histórico por unos pocos recursos que se pueden conseguir mediante préstamos en el mercado financiero, le indique que si el valor era el que algunos corredores de bolsa ya habían anunciado de cerca un máximo  de US$1.350 millones de dólares,  por  el 38% más el control operativo de E.T.B. , nos encontramos frente a un grave riesgo al patrimonio que eso es privatizar y que además la ciudad pierde. Desde luego que propuse cancelar el proceso de privatización y que la Asamblea de accionistas se pronunciara, la votación como era de esperarse fue de negar la petición. Quiero recordar que con solo el voto de una persona la delegada del Alcalde ya se tiene un 86%.

 

3.    Se desconoce la forma como ETB ha aportado en los últimos 5 años más de 900 mil millones de pesos al Distrito Capital, y más de 2 billones de pesos desde la fecha en que Enrique Peñalosa había adelantado una propuesta igual que fue rechazada por la ciudad y Sintrateléfonos en 1998.

4.    Todos estos beneficios de ETB son importantes utilidades sociales y económicas que alcanzó la suma de $204 mil millones a diciembre de 2008 y otros $202 mil millones a diciembre de 2009 que se han venido invirtiendo en en el plan de desarrollo de la ciudad capital para salud, educación, comedores comunitarios e infraestructura, pero que ahora serán utilidades que serán repartidas muy seguramente con una de las transnacionales del sector telecomunicaciones. De ésta forma se afecta el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su conexidad con la vida, la salud y el derecho a la información que se tratan además de derechos fundamentales.

 

5.    De llevarse a cabo la propuesta de socio estratégico en breve nos veremos avocados a mayores aumentos tarifarios sumado ello es preciso recordar que si bien la Ley 1341 de 2009 elimino la regulación asimétrica que pesaba contra E.T.B. también se eliminaron los subsidios y producirá incrementos de entre un 70% al que serán recargadas sobre los hombros de los usuarios, máxime la liberación de precios, a los cuales se les deberá sumar el carácter especulativo de las tarifas en el caso de que se haga realidad la entrada de un inversionista estratégico que sacará ganancias a partir del pago tarifario.

 

6.    Lo lamentable del asunto es que en el caso similar de la Empresa de Energía que se ha puesto como caso ejemplarizante, las tarifas subieron a valores  impagables, como se demuestra de las cifras siguientes:

 

El kilowatio hora en el rango de ese entonces de 1 a 400 KW a  marzo de 1997 en la última factura realizada por la EMPRESA ESTATAL EEB valia $17,48 precio que se sostuvo hasta septiembre de 1997, ya que en  noviembre de 1997 pasó a valer $102,61 que significó un incremento de 487%  siendo  la primera nefasta factura cobrada por CODENSA. A la fecha enero de 2010 al estrato 4 la suma ese mismo Kilowatio hora vale  $286, 61 KWh, que significa un incremento del KWh de más del 1.500% (sin deflactar por el valor de la inflación).

 

De esta forma se explica como se han obtenido las exorbitantes ganancias de las transnacionales operadoras que controlan el servicio público esencial de la energía eléctrica y como se violan los derechos colectivos por cuanto los incrementos tarifarios han sido usados para el usufructo especulativo privado y que en forma de utilidades van a parar como giros al exterior.

 

Veamos el incremento tarifario en forma detallada en el periodo 1996 a 2002:

 

 

 

6.  SE PONE EN PELIGRO LA ESTABILIDAD Y EL DERECHO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE E.T.B.:

 

 

1.    Ha sido la costumbre en donde se ha promovido la privatización con la participación de una transnacional con la figura de socio estratégico que se promueva la desvinculación masiva de trabajadores, las paginas están llenas de la actitud irrespetuosa de los derechos en los procesos de adquisición adelantados por Telefónica de España, firma que se anuncia ha recibido la autorización de no objeción de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

2.    A folio 328 en el testimonio de julio 7 de 2010 a Antonio Hernández Gamarra miembro de la Junta Directiva de E.T.B. y ante la pregunta que formulé: PREGUNTADO: Doctor es de público conocimiento que el día de hoy Telefónica de España  recibió autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para ser oferente. Considerando que esta empresa controla hoy a la antigua TELECOM y que en la misma sucedió una desvinculación masiva de trabajadores conoce usted si en el reglamento o en los 9 adendos se ha establecido salvaguarda alguna para la protección de los derechos colectivos de los trabajadores. La apoderada del Distrito Capital objeta la pregunta por considerar que se trata de hechos nuevos. El despacho no acepta la objeción CONTESTO: No soy experto en el tema del derecho laboral, pero contesto diciendo que la vinculación del inversionista estratégico no podría ir bajo ninguna circunstancia en contra de los derechos que los trabajadores tienen adquiridos. El reglamento no prevé hasta donde va mi conocimiento nada que vaya en desmedro de los derechos de los trabajadores, hasta donde va mi conocimiento. “

 

3.    A la pregunta a folio 331 respaldo realizado a Mario Contreras vicepresidente de ETB, “…  PREGUNTADO: sabe usted de que manera esta pevisto en el reglamento de capitalización la protección de los derechos de los trabajadores de ETBCONTESTO: una premisa fundamental del alcalde mayor fue no a  los despidos masivos. Creo me excusa la duda, que en el acuerdo de accionistas está contemplado y en muchas presentación así lo ví, en las discusiones que se hicieron en el seno de la junta directiva, la condición de no afectar a los trabajadores de la Compañía. Eso es un tema en el que el alcalde ha sido enfático. “

 

4.    Sucede que en el reglamento  de búsqueda de un socio inversionista para ETB y en los adendos, que obran en las pruebas no aparece la condición del respeto a los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, por lo que las expresiones, tan solo quedan en un planteamiento retórico y es de advertir que el acuerdo de accionistas el cual se circunscribe al reglamento tampoco podría contener por tanto enunciado alguno.

5.    Por otro lado y aunque se determinó que el acuerdo de accionistas ya está aprobado por ETB, y el despacho lo solicitó como prueba en el citado testimonio, el mismo no se allegó al despacho ni en los cuadernillos públicos ni en el cuadernillo reservado del expediente, por cuanto el apoderado de E.T.B.  folio 338, en comunicación al despacho expresó que: “ 3. En relación con el acuerdo de accionistas, me permito manifestarle que dicho documento se encuentra en proceso de elaboración. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el reglamento del proceso, dicho acuerdo se debe dar a conocer a los proponentes precalificados a mas tardar con 10 días de antelación a la fecha de la audiencia de entrega de las ofertas económicas y, según el cronograma, esta audiencia está prevista para el 15 de septiembre del presente año. “

6.    Se prueba entonces que no se contiene salvaguarda alguna a los derechos de los trabajadores.

7.    Por el contrario en la actualidad la administración de E.T.B. ha venido promoviendo una dura y planeada persecución sindical y se ha opuesto al cumplimiento del fallo de tutela a favor de 18 trabajadores sindicalizados. Encontrándose en proceso de revisión   en la CORTE CONSTITUCIONAL Expediente No.2579172, ya que los trabajadores organizados a través de SINTRATELEFONOS el actor popular de la presente acción se ha opuesto  al proceso de privatización derivado de la capitalización de sus acciones a partir de la consecución de un socio estratégico, proceso iniciado a finales del año 2008. 

8.    Con apego a las normas los trabajadores han realizado  marchas, y participado activamente en los debates de control político en el Concejo de Bogotá, se han realizado denuncias internacionales y son dos los casos de quejas ante la Oficina Internacional del Trabajo OIT.   La actitud de ETB ha sido la de promover los despidos a  trabajadores sindicalizados que se han destacado por respaldar las actividades sindicales  despidiéndose trabajadores entre el 6 de octubre de 2008 y el 18 de septiembre de 2009, o sea desde la fecha del anuncio del socio estratégico.

9.    Esta táctica del despido ha sido usada por la Administración de ETB para diezmar la lucha democrática de oposición al socio estratégico, fue asi como se me despidió siendo fiscal de la organización sindical en noviembre de 1997 al lado de otra veintena de trabajadores incluido el Presidente de Sintrateléfonos, y pasados duros años de lucha social y jurídica la cortes nos dieron la plena razón.

10. Soy testigo también como en el año 2003 ETB despidió a 35  trabajadores sindicalizados y la denuncia exigencia de respeto a los derechos se tuteló con la Sentencia T-764 de 2005 en donde se determinó una conducta antisindical típica que hoy se quiere repetir.

11. En igual sentido se ha conocido la puesta en marcha de un plan de retiro voluntario, que ante la situación actual, se convierte en un instrumento para facilitar el constreñimiento, el acoso y las conductas antisindicales. Estos planes promueven canjean el derecho a la pensión y demás derechos laborales (salario, primas, colegio, salud, educación y becas, estabilidad, cesantías) por un acumulado de dinero a hoy que podría ser considerable pero que dividido por el tiempo futuro de estabilidad laboral o más bien de pérdida del empleo, implica de un lado ceder ante la indebida presión antisindical, vender la conciencia por una mísera suma de dinero, por lo que se pone de presente la cancelación definitiva del proceso de búsqueda de un socio estratégico y la preservación de los derechos colectivos y por otro lado sostener  la unidad en la lucha de los trabajadores.

 

12. A nivel Mundial la firma y desde casi todos los países en donde tiene presencia TELEFONICA DE ESPAÑA empresa inscrita para la subasta de E.T.B. en forma directa y a través de “Colombia Telecomunicaciones” es objeto de graves denuncias por conductas antisindicales, el pronunciamiento de la UGT, ISCOD  y UNI importantes organizaciones mundiales que afilian a sindicatos  del mundo de trabajadores de Telefónica de España indica en resumen lo siguiente:

 

 

Multinacionales Españolas en América Latina: “Luces y Sombras” en la

Responsabilidad Social Empresarial (RSE)

 

Reunidos en la Escuela Sindical “Julián Besteiro”, durante los días 12 al 15 de Noviembre de 2007, 14 organizaciones sindicales representantes de los trabajadores de TELEFÓNICA, REPSOL, ENDESA Y BBVA de los países de ESPAÑA, PERÚ, CHILE, COLOMBIA y ARGENTINA, y os Sindicatos Mundiales UNI Américas e ICEM, participantes en el Proyecto del “Observatorio Sindical de Empresas Transnacionales Españolas en América Latina”, gestionado por ISCOD, UGT, con el apoyo de la AECI, y la asistencia técnica de PLADES.

 

MANIFESTAMOS:

 

En el objetivo de la defensa y el desarrollo de la libertad sindical, la negociación colectiva y  los derechos laborales y sociales, en las empresas multinacionales españolas en América Latina, manifestamos lo siguiente:

 

1. Los análisis o MEMORIAS SOCIALES realizados en TELEFÓNICA, REPSOL, ENDESA YBBVA, después de casi tres años de trabajo de investigaciónacción acerca de su comportamiento laboral, nos muestran asimetrías importantes en las condiciones de trabajo entre países y entre empresas. En todas ellas, aparecen aspectos a mejorar que impactan directamente en el tema de la Responsabilidad Social Empresarial (RSE), enfocada de manera filantrópica o como “marketing social”. Es destacable el hecho de incorporar información resultado de consultarías externas que permiten tener un universo más amplio sobre lo que se destaca en este punto.

 

2. De forma más detallada, destacamos las principales aspectos laborales de cada una de las 4 Empresas asociadas al Proyecto:

 

GRUPO TELEFONICA: “Buenas intenciones” en las Relaciones Laborales.

 

Los Sindicatos del Grupo Telefónica contamos con un valioso instrumento para la acción sindical internacional: el Acuerdo Marco Global firmado entre UNI, UGT, CCOO y Telefónica, a través del cual se establece una interlocución social que ha generado la mejora en las relaciones laborales de la mayoría de países donde Telefónica viene operando. En el desarrollo del “Observatorio Sindical” y en la MEMORIA SOCIAL del Proyecto, hemos realizado un análisis y seguimiento detallado de toda la evolución del comportamiento de Telefónica en todos y cada uno de los países participantes.

 

En una valoración global de los mismos, se evidencian algunos aspectos con oportunidad de mejorar referidos a la RSE, la Libertad Sindical, la Subcontratación y la Salud y Seguridad laboral entre otros:

 

• En especial, reclamamos una atención particular de los trabajadores de Telefónica en Colombia tanto en el tema de libertad y reconocimiento sindical de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), donde se ha manifestado por los directivos de la empresa en este país la intención de mantener las relaciones laborales directamente con los trabajadores, marginando a la organización sindical.

 

• Esta política antisindical viene siendo aplicada por las mismos directivos que ordenaron la liquidación, en el año 2003de Telecom y doce de sus empresas telefónicas regionales en donde se despidieron cerca de 6000 trabajadores entre los que encontramos madres y padres cabeza de familia, trabajadores con discapacidad y dirigentes sindicales sin la respectiva autorización judicial, como se encuentra establecido en la legislación nacional.

 

• En lo referido a la Negociación Colectiva en la empresa Telebucaramanga (Colombia), donde Telefónica es el accionista mayoritario, después de cuatro años de presentado el pliego de peticiones a través de la USTC, ha manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo negociado, incluso en presencia del Ministerio de la Protección Social deColombia. Telefónica en este país no sólo se ha negado a negociar, sino que despidió a un dirigente sindical miembro de la Comisión Negociadora con el argumento de una autorización del Ministerio de hace cuatro años. Además, están en lista de despido más de 25 dirigentes sindicales con este mismo argumento.

• Observamos también con preocupación el caso de los trabajadores de Atento en Puerto Rico, donde la empresa ha utilizado la legislación vigente en contra de la organización sindical, violando así los acuerdos establecidos en el Acuerdo Global de Telefónica, aunque están abiertas conversaciones para resolver el conflicto.

Entendemos que esta misma “herramienta” del Acuerdo Global debería abrir vías de solución a la problemática existente en Colombia.

Es importante señalar que la legislación de cada país tiene unas particularidades. Pero, consideramos necesario el respeto de unas mínimas garantías laborales de los trabajadores, avaladas por los principios de OIT, en todos los países donde haga presencia Telefónica. Especialmente, en el tema de la subcontratación y/o tercerización de las labores propias de la empresa, donde los trabajadores terciarizados pierden todos los derechos laborales anteriores.

 

 

 

7.  LAS MODIFICACIONES DEL ADENDO 9 COMPROMETEN AUN MAS LA ESTABILIDAD Y EL PATRIMONIO DE E.T.B.

 

1.    El adendo 9 modificó el reglamento en la esencia del supuesto socio estratégico, así:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar a la sección 1.1 (A) del Reglamento, las siguientes definiciones:

 

“Afiliada” significa cualquier Persona jurídica que tenga control sobre un Proponente, Proponente Precalificado o Postor o Promitente (según la etapa del Proceso) o cualquier Persona controlada o bajo control común con dicho Proponente, Proponente Precalificado o Postor o Promitente (según la etapa del Proceso). Se entiende por control la capacidad de someter a su voluntad las decisiones de otra u otras Personas. Éste se presume en los eventos de subordinación previstos en el artículo 261 del Código de Comercio colombiano. 

 

“Aval” significa, para los efectos del presente Reglamento, un escrito que deberá ser otorgado en el formato que se adjunta para tal efecto en el Anexo 2.3(A), en el que un Proponente, Proponente Precalificado, Postor o Promitente se hace responsable por el cumplimiento y acreditación de los Requisitos de Precalificación de una Afiliada, incluyendo los Requisitos Técnicos y Financieros.  

 

“Contrato de Suscripción” significa el contrato que celebra el Inversionista Estratégico con la Compañía y que regula, junto con el Reglamento de Emisión y Colocación de Acciones para el Inversionista Estratégico, los términos de la suscripción de acciones ordinarias de la Compañía por parte del Inversionista Estratégico. La celebración del Contrato de Suscripción entre el Inversionista Estratégico y la Compañía implica la aceptación expresa del Inversionista Estratégico respecto de de la oferta de suscripción de las Acciones Ordinarias y de los términos del Reglamento de Emisión y Colocación de Acciones, comprometiéndose a cumplir con lo dispuesto en el mismo. Para todos los efectos, se entenderá que cuando en este documento se haga referencia a la aceptación de la oferta de suscripción de Acciones Ordinarias, se refiere a la suscripción del Contrato de Suscripción. El texto de este Acuerdo de Suscripción se dará a conocer a los Proponentes Precalificados, a más tardar con diez (10) Días de antelación a la Fecha de Audiencia. 

 

ARTÍCULO SÉPTIMO: Adicionar un inciso quinto a la Sección 2.3. (A) del Reglamento, así: 

 

Entre la fecha de presentación de la Solicitud de Precalificación y la Audiencia de Presentación de la Oferta, cualquier Proponente, Proponente Precalificado o Postor o Promitente (según la etapa del Proceso) podrá ceder el derecho de participación en el Proceso a cualquiera de sus Afiliadas, quienes estarán autorizadas para acceder a la Sala de Información, presentar el Sobre de Documentos de la Oferta, presentar la Oferta Económica y llevar a cabo cualquier otra actuación que resulte necesaria para su participación en el Proceso, en los términos de este Reglamento. En todo caso, la Afiliada a la cual se ha transferido el derecho de participar en el Proceso, deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos que se establecen en la Sección 2.1 (B) del presente Reglamento en los mismos términos en que fueron acreditados por el Proponente, Proponente Precalificado o Postor o Promitente (según la etapa del Proceso) que le cedió el derecho de participación en el Proceso, o contar con el Aval de éste último en relación con los requisitos que no acredite por sí misma,   la Afiliada.   

 

En cualquier caso, el Proponente, Proponente Precalificado o Postor o Promitente (según la etapa del Proceso) que haya otorgado el Aval, continuará siendo solidariamente responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones que se deriven de este Reglamento, los Documentos de Precalificación, los demás Documentos de la Oferta y todos los demás documentos que deba suscribir en calidad de Inversionista Estratégico, cuando sea el caso.

 

Para efectos de lo dispuesto en la presente sección, la calidad de Afiliada se acreditará siguiendo el procedimiento previsto en la Sección 2.1(B)(4)(a) del presente Reglamento.

 

2.    Tambien la adenda 9 modifica las fechas del cronograma, observándose la inminencia de la decisión de subasta salvo decisión en justicia, 

 

 

No.

 

ACTIVIDAD

 

FECHA  

 

Precalificación de Proponentes

 

1. 

 

Aviso de Inicio del Proceso de Precalificación

7 de julio de 2009

 

2. 

 

Fecha límite de entrega de los Documentos de Precalificación

25 de noviembre de 2009

 

Debida Diligencia

 

3. 

 

Apertura de la Etapa de Debida diligencia

8 de julio de 20091

 

4. 

 

Finalización de la Etapa de Debida diligencia

30 de agosto de 2010

 

Presentación de Ofertas  

 

5. 

 

Entrega de Sobres de Documentos de la Oferta

10 Días antes de la Fecha de la Audiencia

 

6. 

 

Fecha de la Audiencia

Comunicada por la Compañía mediante Aviso. Fecha aproximada: 15 de septiembre de 2010

 

Etapa de Cierre

 

7. 

 

Reunión de la Asamblea de Accionistas

Fecha aproximada: 28 de septiembre de 2010

 

8. 

 

Suscripción del Acuerdo de Accionistas

Fecha aproximada: 4 de septiembre de 2010

 

9. 

 

Fecha de Cierre

Fecha aproximada: 11 de enero de 2011

 

10.

 

OPA

 

Fecha máxima aproximada: 11 de abril de 2011

 

 

 

Acuerdo de Accionistas

 

 

 

1.    Sucede que al admitirse la presencia directa de las filiales nos encontramos ante la posibilidad de que empresas en donde participa TELEFONICA DE ESPAÑA, y TELMEX con dificultades en sus resultados pudieran participar. Caso de “Colombia Telecomunicaciones “ y “Consertel” firmas que se encuentran preinscritas en igual proceso que se adelanta en EMCALI.  Que para los efectos se puede consultar enhttp://telecomunicacionesemcali.cuartodedatos.net/

 

2.    Precisamente, se conoce el informe de la  Contraloría General República que advirtió sobre la debilidad de los resultados operacionales y financieros de la empresa, “Colombia Telecomunicaciones “ controladora de la infraestructura de la antigua TELECOM y  en la que participan la Nación con el 47,97 por ciento del capital y el Grupo Telefónica de España con el 52,03 por ciento restante.

El organismo de control no solo destacó en su informe la manera cómo la empresa ha perdido terreno en el mercado nacional de las telecomunicaciones en los últimos años, sino advirtió sobre las consecuencias que esta situación podría generar de cara a los compromisos que asumió la compañía con los 17.000 pensionados de Telecom y las Empresas Teleasociadas en liquidación.

El informe de la Contraloría se conoció tan solo unos días después que se revelará la intención del Gobierno Nacional de contratar una “asesoría para diseñar e implementar la alternativa estratégica que permita maximizar el valor de la participación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Colombia Telecomunicaciones”.

 

3.    De donde se origina “Consertel”: De la escisión  aprobada el 21 de diciembre de 2007 en una asamblea extraordinaria de accionistas. El establecimiento de Telmex Internacional se hizo efectivo el 26 de diciembre de 2007, posterior a la resolución de accionistas de la asamblea extraordinaria que fue certificada ante notario público, registrada en el Registro Público de Comercio Mexicano y publicada en el Diario Oficial. En la escisión, Telmex Internacional recibió las acciones de una compañía tenedora intermedia llamada Controladora de Servicios de Telecomunicaciones, S.A. de C.V. o Consertel.

4.    Consertel es la compañía a través de la cual Telmex poseía previamente las acciones de todas sus subsidiarias y esto dio como resultado una escisión aparte (la escisión de Consertel) poco antes de la escisión de Telmex, eso dejó a Consertel con: (a) las acciones de las subsidiarias de Telmex que operan fuera de México (directamente o a través de las compañías tenedoras intermedias), (b) las acciones de la subsidiaria de Telmex encargada del negocio de las páginas amarillas en México (directamente o a través de las compañías tenedoras intermedias) y (c) activos líquidos con un valor total aproximado de U.S.$2 mil millones (directamente o a través de subsidiarias). Todos los otros activos y pasivos de Consertel fueron transferidos a una nueva subsidiaria de Telmex.  Consertel entonces tiene más experiencia en el manejo accionario que como operadora de telecomunicaciones, lo cual pondría en inminente peligro el patrimonio de la ciudad.

5.    Finalmente no se tratan de socios estratégicos con especialidades o potencialidades sino de filiales con grandes controversias en su capacidad de operación y una simple modificación con el adendo 9, cambio a fondo la justificación de un socio estratégico.

 

Por todos los argumentos expuestos en los presentes alegatos de conclusión y habiéndose probado la pertinencia y necesidad de protección de los derechos colectivos, ante la inminencia de los hechos por cuanto se ha planeado realizar  el inicio de precalificación de ofertas el día 7 de julio y la audiencia de subasta para aproximadamente el 15 de septiembre de 2010, solicito al Sr. Juez  acoger favorablemente  las pretensiones  de la acción popular y de la coadyuvancia que he realizado a objeto de que

 

PRIMERO: Que se protejan los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa, a la seguridad pública y los derechos de los usuarios, en concordancia con el acceso a los servicios públicos – y a que su prestación sea eficiente y oportuna -, amenazados y vulnerados por los hechos narrados en esta demanda.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se ordene al Alcalde del Distrito Capital de Bogotá y al Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ESP S.A.  “ETB”, abstenerse, de manera inmediata y definitiva, de continuar el actual proceso de consecución de un inversionista estratégico para la ETB.

TERCERA NUEVA: se proceda de manera urgente a suspender la aplicación de la reforma estatutaria aprobada ilegalmente en la asamblea de accionistas del 27 de marzo de 2009.

CUARTA : Que se conforme un Comité de Verificación del Cumplimiento de la Sentencia, de que trata el inciso tercero del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Este Comité deberá” estar integrado, entre otros, por el Señor Juez, las partes de este proceso y la Defensoría del Pueblo.

 

 

 

 

RODRIGO HERNAN ACOSTA BARRIOS

C.C. 19.439. 747 de Bogotá

 

 


[1] HUAWEI Empresa mas grande de telecomunicaciones de China. Fundada en 1988, En el 2006 tuvo ingresos por U.S.$8.500 millones incremento 42%. Huawei ha logrado un desarrollo equilibrado entre productos, soluciones y tecnologías fundamentales. Ha formado líneas de productos que abarcan redes móviles, banda ancha, transmisión de datos, redes ópticas, aplicaciones y servicios y terminales. Esos productos y soluciones se han utilizado ampliamente en países de Europa, entre los que figuran Reino Unido, Francia, Alemania, España y Países Bajos. Además, la empresa ha hecho avances significativos en Japón y Estados Unidos. La empresa destina aproximadamente el 48% de su fuerza laboral y el 10% de sus ingresos anuales a actividades de investigación y desarrollo, de los que el 10% se dedica a investigación avanzada.

 

[2] ZTE, de capital chino, se fundó en 1985. Es una empresa líder a nivel mundial en los mercados de equipos de telecomunicaciones y soluciones de redes. Ofrece sus productos y servicios en más de 100 países, empleando a más de 4.000 personas en Asia, América del Norte, Europa y América Latina. ZTE destina aproximadamente el 10% de sus ingresos anuales y el 40% de su fuerza laboral a actividades de investigación y desarrollo

 

[3]http://www.interconexioncolombia.com/documentos/nom/Corrupcion%20en%20el%20Sector%20que%20depende%20del%20Ministerio%20de%20Minas%20y%20Energia.pdf

 

 


[1] Lo que olvidaron indicar es que el Acuerdo 7 de 1998 fue suspendido en su ejecución y enajenación gracias a la suspensión que promoviera el Procurador General, dirigido a accionistas minoritarios no con la figura de asociación que es la que se pretende ahora hacer y que está claramente determinada a través de un trámite a través del Concejo de Bogotá.

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